El texto conciliado por tres senadores y tres representantes a la Cámara que lo suscribieron el pasado 10 de junio de 2015, es el texto definitivo que será sometido a consideración de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes, sin que puedan realizarse modificaciones. Luego este es el texto definitivo del Acto Legislativo que adopta una reforma constitucional de equilibrio de poderes y reajuste institucional.
PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NO. 018 DE 2014 SENADO 153 DE 2014 CÁMARA ACUMULADO CON LOS
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NO. 02 DE 2014, 04 DE 2014, 05 DE 2014, 06 DE
2014 Y 12 DE 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES
Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1º
Adiciónense los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de
la Constitución Política, los cuales quedarán así:
El
candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido
en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal
a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea
Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante
el período de la correspondiente corporación.
Las curules
así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes
serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules
no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de
no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades
territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de
asignación de curules prevista en el artículo 263.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no será
aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.
ARTÍCULO
2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los
servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular,
ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén
ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco
podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos
estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni
con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso
anterior.
Se
exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos
de carrera.
Salvo los
concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a
corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública
reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que
garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya
ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser
reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos,
ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber
cesado en el ejercicio de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional,
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo
Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador
Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO
3°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO
4°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular
no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas
absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos
que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma
sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún
caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados
ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración
pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de
Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente
en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas
temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de
los respectivos procesos.
Para
efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la
totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas
curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los
eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por
faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos
colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses
para la terminación del periodo.
Parágrafo
Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se
aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar
a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del
cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y
aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en
destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que
dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento
privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente
artículo.
La
prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que
se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009,
con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
ARTÍCULO
5°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado
en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los
hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
ARTÍCULO
6º. Modifíquense los incisos segundo y cuarto del artículo 176 de la
Constitución Política los cuales quedarán así:
Inciso
segundo
Cada
departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción
territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y
uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en
exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada
por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Inciso
cuarto
Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el
exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4)
Representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las
comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las
comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción internacional. En esta
última, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio
nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
ARTÍCULO
7°. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará
así:
3. Acusar
ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de
la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al
Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la
Comisión de Aforados.
ARTÍCULO
8°. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178A:
Artículo
178A.
Los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal
General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a la ley
disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad
por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o
consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin
perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente
intereses propios o ajenos.
Una
Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la
ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en
el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En
este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en
el desempeño de los mismos.
Si la
investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala
conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere
lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso
se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La
decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la
República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión
del
Senado no
procederá ningún recurso ni acción.
Si la
investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará
la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el
juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.
La Comisión
contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando se
trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de
Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión
podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello
y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso
anterior, en el término que disponga la ley.
La Comisión
estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para
periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el Consejo de Gobierno
Judicial y elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia
de la Rama Judicial en los términos que disponga la ley.
Los
miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas
para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo
régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Las Salas
Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a
la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide
la acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta.
La ley
establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando
los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones administrativas.
Parágrafo
transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo
178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes
mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos
antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le
imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones
administrativas necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores
puedan:
a) Dictar
resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de investigación
cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica,
que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de
ausencia de responsabilidad.
b) Remitir
la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos por
fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el
ejercicio de su cargo.
c) Ordenar
la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos legales
que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el
proceso.
d)
Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación
con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales
que lo ameriten.
e) Remitir
a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en que
se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura.
Mientras la
ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá por
el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión
de Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen.
ARTÍCULO 9.
El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que
a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija
al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma
continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección
solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o
asamblea constituyente.
No podrá
ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido
en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7
del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido
la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor
General de la Republica, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento
o Alcalde.
ARTÍCULO
10. Elimínense los incisos segundo y tercero del artículo 204 de la Constitución
Política.
ARTÍCULO
11. El artículo 231 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública,
de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una
convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia
de la Rama Judicial.
En el
conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes
provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación
y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva
corporación.
ARTÍCULO
12. Modifíquese el numeral cuarto del artículo 232 de la Constitución Política,
el cual quedará así:
4. Haber
desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio
Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión
de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos
reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido
ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a
ejercer.
ARTÍCULO
13. El numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política quedará
así:
4. Juzgar,
previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vice-fiscal General de la
Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de
Justicia, al Vicepresidente de la República a los Ministros del Despacho, al Procurador
General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la
Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los
Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores
y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados
de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen.
ARTÍCULO
14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la
Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse
su propio reglamento.
ARTÍCULO
15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
254. El gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del
Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán
las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia,
la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia
judicial.
El Consejo
de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la
Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de
candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de
Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la
Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la
carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser
remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica
de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas
por su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo
de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los presidentes de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de
experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en
entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un
período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y
de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un
representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un
periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva,
nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un
período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno
Judicial podrá ser reelegido.
Los
miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior
estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer
al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de
la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación
o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración
pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos
y profesionales.
La ley
estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros
del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General
de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes
participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
ARTÍCULO
16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo
de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración
territorial.
La Gerencia
de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de
Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano,
administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno
Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes
y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos
de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar
la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente
de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá
las demás funciones que le atribuya la ley.
ARTÍCULO
17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política.
ARTÍCULO
18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1 de octubre de
2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los
órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones
regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:
1. Los
órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:
a) Los
miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro
de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto
Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los
jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto
directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por
la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
b) Los
miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial
deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o
designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial.
Para la
primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros
permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años,
y otro será elegido para un período de tres años.
c) Para el
primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de éste, excluyendo el
Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección,
para elegir al Gerente de la Rama Judicial.
d) La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia
de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de ésta.
Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin
perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial.
e) La
Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea
integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama
Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio
de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
f) Las
Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones
Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus
funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función
prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g) Se
garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados
y empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos
de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría,
según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de
carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura.
h) Los
concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial
seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución
de continuidad.
2. Mientras
se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las
funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo
85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y
4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente
los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama
Judicial.
3. Mientras
se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las
funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3,
4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 y 28; artículo 88, numeral 1; artículo
99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos
en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en
el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la
Comisión de Carrera.
4. La
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ejercerá, además de las funciones ya asignadas
a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5. Las
Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora
prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el
ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles.
6. La
autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas
Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan,
será el Consejo de Gobierno Judicial.
7. Las
autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8
de la Ley de 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función.
Quedan
derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo
131 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO
19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará
conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa
convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y
tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.
Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados.
Parágrafo. La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo
Transitorio 1 °. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto
legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se
garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán
conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO 20. El
Artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así:
Artículo
262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos
que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos
y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen
hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos
La
selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con
la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma
progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y
universalidad, según lo determine la ley.
Cada
partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.
En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los
nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará
de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en
orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número
de votos preferentes.
En el caso
de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del
voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido
atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a
favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre
el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de
la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento
político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el
voto será válido y se computará a favor del candidato.
La ley
regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos
de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas
propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración
de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una
votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la
respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para
corporaciones públicas.
ARTÍCULO
21. El artículo 263A de la Constitución Política pasará a ser el 263 y
quedará así:
Para
garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas
se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos
que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento
(3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento
(50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme
lo establezcan la Constitución y la Ley.
La cifra
repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número
de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que
se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules
como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones
en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral
entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las
circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la
lista mayoritaria.
Cuando
ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas
las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
ARTÍCULO
22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución
Política los cuales quedarán así:
Inciso
quinto
El
Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer
mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de
lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto
en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en
ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Inciso
sexto
Solo el
Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas
absolutas y temporales del cargo.
ARTÍCULO
23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución
Política.
Inciso
Cuarto:
Los
Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas
Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria
pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad,
objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al
del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso
Octavo:
No podrá
ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o
Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el
nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.
ARTÍCULO
24. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
281. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.
Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de
cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTÍCULO
25. El artículo 283 de la Constitución Política quedará así:
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
ARTÍCULO
26. Concordancias, vigencias y derogatorias.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de
"Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en el artículo 116 de la
Constitución Política.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de
"Consejo de Gobierno Judicial" en el artículo 156 de la Constitución
Política.
Elimínese
la expresión "y podrán ser reelegidos por una sola vez" en el
artículo 264 de la Constitución Política.
Elimínese
la expresión "Podrá ser reelegido por una sola vez y" en el artículo
266 de la Constitución Política.
La Comisión
de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mencionada en el
artículo 178 de la constitución Política, no será una de las comisiones
permanentes previstas en el artículo 142 de la misma.
Sustitúyase
la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" con "Consejo de
Gobierno Judicial" en el artículo 341 de la Constitución Política.
Sustitúyase
el encabezado del Capítulo 7º del Título VIII con el de "Gobierno y Administración
de la Rama Judicial".
Deróguese
el artículo 261 de la Constitución Política y reenumérese el artículo 262 que
pasará a ser el 261.
El presente
Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
HERNAN
ANDRADE SERRANO ARMANDO
BENEDETTI VILLANEDA
Senador
de la República Senador
de la República
HORACIO
SERPA URIBE ANGELICA
LOZANO CORREA
Senador
de la República Representante
a la Cámara
HERNAN
PENAGOS GIRALDO JULIAN
BEDOYA PULGARIN
Representante
a la Cámara Representante
a la Cámara
GREGORIO
ELJACH PACHECO
Secretario Ad-hoc
Texto conciliado el día 10 de junio de 2015.
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