viernes, 11 de abril de 2014

PRONUNCIAMIENTO PUBLICO SOBRE ELECCION DE SENADORES INDIGENAS.



Una aclaración necesaria.

Normalmente, estos argumentos deben esgrimirse ante las autoridades electorales o judiciales, pero al ser planteados de manera pública por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, ocasionando incertidumbre en la opinión nacional y desinformación en la militancia del partido Alianza Social Independiente, ASÍ, nos vemos en la obligación de aclarar y rebatir, también públicamente, esas afirmaciones.

El día 9 de marzo de 2014, en el portal de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, fue publicada una nota informativa titulada “MAIS, titular de las dos curules del Senado Indígena, según la Constitución y la Ley”, también fue enviado un boletín informativo a la lista de correo de los ciudadanos y ciudadanas suscritos a ese portal, con esa misma noticia.

Estas líneas se escriben con el propósito de impedir que se afecten de manera grave los derechos de los elegidos, directivos y militantes del partido Alianza Social Independiente, ASÍ, por la publicación de una interpretación particular, ligera y conveniente de las normas constitucionales y legales, que afectan de manera directa nuestro posicionamiento político y legal en los diferentes municipios del país.

La pretensión de MAIS no es novedad.


No es acertado plantear que la interpretación realizada por MAIS, sobre la aplicación del umbral electoral para las curules de senado especial indígena, sea novedosa; ya en las elecciones de 2010, luego de entrado en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que modificó el artículo 263 de la carta constitucional, se demandó la elección de los Senadores MARCO ANIBAL AVIRAMA y GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA, solicitándole al Consejo de Estado que se aplicara el sistema de umbral electoral (30% del cuociente), para la asignación de esas curules.

En la demanda interpuesta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, por el ciudadano MARCELINO CHINDOY, expediente No. 2010-054(acumulado con el expediente No. 2010-0105), solicitó que se aplicará el umbral electoral del 30% del cociente electoral establecido por el artículo 263 de la Constitución en la asignación de las dos curules para el Senado Especial Indígena en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010. Ver Sentencia del Consejo de Estado.

¿Qué afirmó el Consejo Nacional Electoral?


Se opuso a las pretensiones del Señor Marcelino Chindoy (que son las mismas que hoy persigue MAIS), y mediante apoderado planteó:
Anota que la Circunscripción Especial Indígena de Senado de la República está gobernada por el sistema de cuociente electoral y que como lo ha sostenido desde el año 2006 con la Resolución 880 de ese año, a dicha circunscripción no se le aplica el umbral del 30% del cuociente electoral previsto en el artículo 263 de la Constitución Política.

Explica que según el artículo 7 del Código Electoral, cuando no se pueden asignar las curules por el cuociente electoral lo procedente es asignarlas a los mayores residuos en orden descendiente como se hizo para declarar  elegidos a los señores Marco Anibal Avirama y Germán Bernardo Carlosama…” Ver numeral 3.1 de la Sentencia.

¿Qué afirmó el Ministerio Público?


El Procurador Séptimo delegado ante el Consejo de Estado emitió su concepto en los términos que se resumen a continuación:

Respecto al fondo del asunto planteó que el sistema que debe emplearse en la elección de los dos senadores por la Circunscripción Nacional Indígena se encuentra específicamente previsto en la Constitución Política en el artículo 171  en donde se señala que es el cuociente electoral sin consideración del umbral, el cual no puede exigirse en este evento, pues la misma tiene regulación expresa y especial.

Para llegar a tal conclusión se apoya en el criterio de interpretación del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según el cual la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

En tal virtud estima que no obstante que el artículo 263 de la Carta señala que en las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente, la norma no puede ser aplicada para el caso de la elección de los senadores para la Circunscripción Especial Indígena, toda vez que la norma especial que regula el tema, esto es, el artículo 171 ibídem, prevé que para resolver sobre dicha elección, solamente se aplicará cuociente electoral.” Ver Numeral 5 de la Sentencia.

¿Cómo resolvió el Consejo de Estado la demanda?


El Consejo de Estado, el 1 de julio de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero MAURICIO TORRES CUERVO, frente a la pretensión del señor Marcelino Chindoy (la misma que hoy plantea MAIS), decidió lo siguiente:

La especialidad de esta circunscripción implica que la solución del artículo 171 se prefiere a la del artículo 263, lo que de suyo implica que se aplica el cuociente electoral sin consideración a umbral alguno. A esta conclusión se arriba como lo anotó el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887 que preceptúa: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”

La aplicación del artículo 171 de la C.P. sobre el artículo 263 ibídem, además encuentra respaldo en el hecho de que el umbral del 30% del cuociente electoral fue establecido para la elección de Cámara de Representantes en las circunscripciones territoriales con poca población y que por tal razón sólo eligen dos curules, como aparece en los antecedentes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003, reforma constitucional que introdujo en nuestro ordenamiento los conceptos de cifra repartidora y umbral.” Ver numeral 7.2.2 de la Sentencia.

A manera de conclusión.


La información expresada en el portal de la Organización Nacional Indígena de Colombia, ONIC, es la interpretación particular de sus autores, no pasa de ser su particular y respetable punto de vista.

Tanto el Consejo Nacional Electoral, como la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado ya se han pronunciado en contrario de los argumentos y  análisis del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, como queda demostrado en la sentencia de la referencia.

El partido Alianza Social Independiente, ASI, tiene claro que las curules de los dos senadores de circunscripción especial indígena, históricamente se han asignado por el sistema de cuociente y residuo, sin que aplique la fórmula de umbral y cifra repartidora. Por lo tanto, invita a sus militantes y a la opinión pública, a desestimar la objetividad y la seriedad del anuncio publicado y difundido por la ONIC.

Ratificamos públicamente, nuestro saludo de felicitación a la ONIC, al movimiento MAIS, y al Senador Electo, LUIS EVELIS ANDRADE CASAMA, del pueblo Embera, por su triunfo electoral del pasado 9 de marzo.

Llamamos a nuestros militantes, directivos y elegidos a difundir este documento y hacer claridad en la opinión pública, sobre este particular. Así mismo llamamos a que éste tema sea tratado dentro de los cánones del respeto y la solidaridad que históricamente han caracterizado nuestras relaciones con la ONIC, y que deben caracterizarlas desde ahora con el Movimiento MAIS, y con todos los integrantes de la Bancada Indígena en el Congreso de la República.

Atentamente,
Alonso Tobon Tobon
Presidente Nacional 
Alianza Social Independiente, ASI.

No hay comentarios:

Publicar un comentario